DECRETO 3024 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2013
MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se modifica el
Decreto 2784 de 2012 y se dictan otras disposiciones
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1314 de
2009, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley 1314 de
2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera
y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las
autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan
las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Que el 28 de diciembre de
2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 “Por el cual se reglamenta
la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de
información financiera que conforman el Grupo 1″.
Que para facilitar la
implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, es
importante precisar: el ámbito de aplicación del Decreto 2784 de 2012; el marco
técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman
el Grupo 1 y su cronograma de aplicación; así como, establecer un período de
permanencia para los mencionados preparadores de información financiera que
dejen de cumplir las condiciones para pertenecer al Grupo 1.
Que en mérito de lo
expuesto,
DECRETA
“Artículo 1 Ámbito de
aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores, de
información financiera que conforman el Grupo 1, así:
a. Emisores
de valores. Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE en los términos del artículo
1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010;
b. Entidades
y negocios de interés público;
c. Entidades
que no estén en los literales anteriores, que cuenten con una planta de personal
mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios
mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con
cualquiera de los siguientes parámetros:
i. Ser
subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;
ii. Ser
subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;
iii. Ser
matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que
apliquen NIIF plenas;
iv. Realizar
importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de
las ventas respectivamente.
En el caso de entidades cuya actividad comprenda la prestación de
servicios, el porcentaje de las importaciones se medirá por los costos y gastos
al exterior y el de exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales
para el desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá
sumando los costos y gastos causados en el exterior más el valor de las
materias primas importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se
incluirán en esté cálculo.
El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que
alude el presente literal se hará con base en el promedio de doce (12) meses
correspondiente al año anterior al período de preparación obligatoria definido
en el cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2784, o al año
inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de
aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en períodos posteriores
al período de preparación obligatoria aludido.
El cumplimiento de las condiciones definidas en los literales a), b), y
c)i, c)ii, y c)iii, se evaluará con base en la información existente al cierre
del año anterior al período de preparación obligatoria definido en el
cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2784, o al año
inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de
aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en períodos
posteriores al período de preparación obligatoria aludido.
Para efectos del cálculo
del número de trabajadores de qué trata el inciso primero del literal c), se
considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y
directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente
de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta consideración las
personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa.
Parágrafo 1. Para los efectos de este decreto son entidades y negocios
de interés público los que, previa autorización de la autoridad estatal
competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se clasifican
en:
a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías
de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado
superior y entidades aseguradoras.
b) Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa,
sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas,
sociedades fiduciarias, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, y sus miembros,
sociedades títularizadoras, cámaras de compensación de bolsas de bienes, y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades
administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo
central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de
intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los
fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los
fondos de inversión colectiva, y las universalidades de que trata la Ley 546 de
1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición.
Parágrafo 2. Los portafolios de terceros administrados por las
sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y
cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán establecer contractualmente
si aplican o no el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto
2784 de 2012.
8. Fecha de reporte: Es aquella en la que se presentarán los primeros
estados financieros, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.
En el caso de la aplicación
del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2015.
Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo
marco técnico normativo contenido en el anexo del presente decreto deberán
presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben
presentar al público, durante el año 2015, estados financieros de períodos
intermedios de propósito general, según lo establecido por el artículo
5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
Los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que
utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transición, y entreguen
estados financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaración
explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del
ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en
Colombia, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de
apertura. En este caso, el estado de situación financiera utilizado para
iniciar el proceso de aplicación de las NIIF en Colombia corresponderá al
inicio del período de transición, es decir, al 1 de enero de 2014 de acuerdo con
el cronograma incluido en este decreto, sobre la información financiera
presentada a usuarios externos de acuerdo con las NIIF. Los ajustes que
pudieran, resultar al iniciar el proceso de conversión a NIIF en Colombia,
deberán ceñirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de políticas
contables y corrección de errores de acuerdo con el anexo técnico normativo de
este Decreto. En consecuencia, en la fecha de reporte deberán de todas maneras
presentar tres estados de situación financiera, además de estados financieros
comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el
Patrimonio.
Adicionalmente, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso
anterior deberán presentar una conciliación patrimonial con corte a la fecha de
transición y a la fecha de la primera aplicación y de resultados con corte a la
fecha de la primera aplicación.
En la circunstancia mencionada en el presente numeral, la exención de
preparar un nuevo estado de situación financiera de apertura, no implica que
para los efectos legales pueda llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF
antes de las fechas previstas en el cronograma incluida en el artículo 3 del
presente decreto. En consecuencia, en la fecha de transición prevista en
Colombia para el Grupo 1, a cambio de preparar el estado de situación
financiera de apertura, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el
presente numeral deberán efectuar un traslado de saldos por las cifras que
arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con las NIIF a esa fecha,
y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 3-1. En relación con las entidades que se constituyan a partir de la fecha
de vigencia del presente Decreto o de aquellas entidades que se hayan
constituido antes de la fecha de vigencia del presente Decreto y no cuenten con
información mínima del período anterior al período de preparación obligatoria,
para efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la
siguiente manera:
1. Si la
entidad se constituyó antes de la fecha de vigencia del presente Decreto,
efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con
información disponible.
2. Si la
entidad sé constituye después de la fecha de vigencia del presente Decreto, los
requisitos de trabajadores, activos totales y relaciones de inversión
contenidas en el literal c) del artículo 1 de este Decreto se determinarán con
base en la información existente al momento de la inscripción en el registro
que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 3-2. Permanencia. Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1
en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 1
del Decreto 2784 de 2012, deberán permanecer en dicho grupo durante un término
no inferior tres (3) años, contados a partir de su estado de situación
financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en
Colombia (el cual corresponderá al reportado a usuarios externos al inicio del
período inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en el
marco técnico normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012), realizando los
ajustes practicables para cambios de políticas contables o corrección de
errores conforme lo dispone el anexo de este Decreto independientemente de si
en ese término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo.
Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos períodos de estados
financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo Decreto 2784
de 2012. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer a otro grupo o
continuar en el grupo seleccionado.
Las entidades que decidan
permanecer en el Grupo 1, deberán informar de ello al organismo que ejerza
control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante
las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran
vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Artículo 3-3. Aplicación
para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades qué pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los
requisitos para pertenecer al Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos
establecidos en este Decreto para la aplicación por primera vez de este marco técnico
normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación
financiera de apertura al inicio del período siguiente al cual se decida o sea
obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para
pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la información
correspondiente al período anterior a aquel en el que se tome la decisión o se
genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deberán permanecer
mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos
períodos de estados financieros comparativos.
Artículo 6.
Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 3 del Decreto 2784 de 2012, el cual
quedará así:
Parágrafo 3. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podrán voluntariamente aplicar
el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este Decreto. En este caso:
a) Deberán
cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En
consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el artículo 3 de este
decreto, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo,
adaptándolos a las fechas que corresponda.
b) Se
ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 3-2 de este decreto.
c) Deberán
informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia
pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar
información, si no se encuentran vigiladas o controladas, directamente por
ningún organismo.
Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Decreto 2784 de
2012, en lo pertinente.
Publíquese
y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 27 de diciembre de 2013.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN, Presidente de la República. MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de Hacienda y Crédito Público. SANTIAGO ROJAS ARROYO, Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
Diario Oficial 49016 de 27 de diciembre de 2013.
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