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Santiago de Cali (Valle del Cauca) Colombia
Jairo Galindo Rodríguez
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martes, 23 de marzo de 2021

CONTENIDO DE UNA NÓMINA

Nómina

Contratos:

1.     Elementos esenciales

Qué es la nómina

Partes de una Nómina

1.       Los devengos

2.       Las deducciones

3.       Las apropiaciones

Salario

1.       Concepto de salario

2.       Pagos que no constituyen salario

3.       Salario ordinario, variable y salario integral

4.       Descuentos en el salario autorizados y prohibidos

5.       Jornadas

6.       Trabajo extra o suplementario

            Despues de tener definido lo anterior, se entra en el proceso de elaboración de la nómima, efectuando la:

1.  Liquidación de la nómina, sueldos, auxilio transporte, horas extras, recargo nocturno, otros, seguridad social, parafiscales y prestaciones sociales, su contabilización y pago. 

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viernes, 12 de febrero de 2021

NOMINA ELECTRONICA - Parte I

PROYECTO DE RESOLUCION NOMINA ELECTRONICA Parte I "Que el parágrafo 6 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establece: “El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA” Con este proyecto el Estado Colombiano esta dispuesto a seguir en la vanguardia de los documentos electrónicos, desde finales del año 2020 ya está en funcionamiento la Factura Electrónica. Ahora viene la nomina electrónica, la cual tiene previsto un calendario de implementación y puesta en marcha, iniciando en marzo 31 de 2021 y terminar a más tardar en julio 31 de 2021.
Con este proyecto, la Dian va consolidando día a día la fiscalización y ampliar más el rango de los posibles declarantes, ya que las empresas deben reportar todos sus gastos de nómina, mes a mes, así, al final del año decidiere no imputar esos gastos a la declaración de renta. Es necesario que las empresas se preparan en el manejo contable y financiero de las nóminas. En este enlace encontrara el proyecto de Nómina Electrónica, lo puede copiar en su navegador para su visualización completa. https://www.dian.gov.co/normatividad/Proyectosnormas/Proyecto%20Resoluci%c3%b3n%20000000%20de%2017-12-2020.pdf Este artículo presentado bajo la responsabilidad de: Jairo Galindo Rodríguez Contador Público MBA-Master en Administración y Dirección de Empresas Especialista en Finanzas Públicas

TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 2021

OBLIGADOS A DECLARA RENTA 2020 - NO RESPONSABLES DE IVA - DATOS DE INTERES

SALARIO MINIMO 2021 - PORCENTAJE HORAS EXTRAS - APORTE FONDO SOLIDARIDAD - INDEMNIZACION LABORAL

jueves, 11 de febrero de 2021

CALENDARIO RETENCION ICA E IMPUESTO INDS Y COMERCIO 2021 - CALI

CALENDARIO MEDIOS MAGNÉTICOS 2021 - CALI

CALENDARIO INFORMACION EXÓGENA NACIONAL 2021

CALENDARIO TRIBUTARIO RENTA Y COMPLEMENTARIO PERSONAS NATURALES AÑO 2021

CALENDARIO TRIBUTARIO RTENCION EN LA FUENTE - IVA - INC 2021

CALENDARIO TRIBUTARIO RENTA Y COMPLEMENTARIO PERSONAS JURÍDICAS AÑO 2021

martes, 9 de septiembre de 2014

DECRETO 1020 DE 2014 DE MAYO 28 (Retención en la Fuente - Arrendamientos Bienes Inmuebles 3.5%)

DECRETO 1020 DE 2014

(Mayo 28)

Por el cual se modifican y adicionan el artículo  del Decreto 4910 de 2011 y los artículos  y  del Decreto 260 de 2001, y se aplaza la entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 4910 de 2011 reglamentó la Ley 1429 de 2010, y se requiere fortalecer las medidas de control modificando los requisitos para certificar la calidad de beneficiario de dicha ley en materia del impuesto sobre la renta y complementarios y de las retenciones en la fuente a título de dicho impuesto.

Que el Decreto 2418 de 2013 en el artículo  modificó, entre otras, la tarifa de retención en la fuente sobre otros ingresos para los contribuyentes responsables del impuesto sobre la renta.

Que el artículo  del Decreto 260 de 2001, en su redacción refiere a la tasa de retención del artículo 4° del mismo decreto. En esta medida, la modificación del artículo 4° del Decreto 260 de 2001 introducida por el Decreto 2418 de 2013 implicó la disminución de la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje y servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros, del 3.5% al 2.5%. Esta disminución en la tarifa de retención en la fuente no guarda armonía con la carga tributaria final de estos sectores.

Que el Decreto 1159 de 2012, modificado por el Decreto 1101 de 2013, reglamentó el artículo 376-1 del Estatuto Tributario, con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos de renta e IVA. En particular, el Decreto 1159 de 2012 dispuso que la retención en la fuente a título de cualquiera de estos dos impuestos sea practicada por las entidades financieras cuando estas participen en la operación.

Que la implementación de lo dispuesto en el Decreto 1159 de 2012 por parte de las entidades financieras es una tarea compleja que requiere de múltiples cambios y desarrollos tecnológicos.

Que en razón de lo anterior, es necesario aplazar la entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto 1159 de 2012.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto.

DECRETA:

Artículo  1°. Modifíquese el inciso tercero, del numeral 1 del artículo 4° del Decreto 4910 de 2011 el cual quedará así:

“Para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, las nuevas pequeñas empresas creadas en el período gravable, deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial conforme con el artículo 1° del presente decreto o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT en la que conste que la fecha de inicio de actividades corresponde al mismo año gravable en que se realiza la respectiva operación”.

Artículo  2°. Adiciónese un cuarto inciso al numeral 1 del artículo 4° del Decreto 4910 de 2011, el cual quedará así:

“En el caso de las demás nuevas pequeñas empresas o de las pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el respectivo año gravable, el agente retenedor deberá, consultar el Número de Identificación Tributaria (NIT) en la página web de la U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener resultado en dicha consulta, el beneficiario deberá adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior, para efectos de acreditar su calidad de beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta”.

Artículo  3°. Adiciónese un parágrafo al artículo  del Decreto 4910 de 2011, el cual quedará así:

Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que en todos los casos debe practicarse por parte de los sujetos pasivos de dicho impuesto, independientemente de si son o no beneficiarios de la Ley 1429 de 2010”.

Artículo 4°. Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a laautorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario.

Artículo  5°. Adiciónese un parágrafo al artículo  del Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 1° del Decreto 2418 de 2013:

Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente”.

Artículo  6°. Modifíquese el artículo  del Decreto 260 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 5°. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%).

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 4 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta”.

Artículo  7°. Entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012. Aplácese la entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012 modificado por el Decreto 1101 de 2013, hasta el día primero (1°) de junio del año 2017.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a 28 de mayo de 2014

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49166 de mayo 29 de 2014.

miércoles, 6 de noviembre de 2013

RETENCION POR COMPRAS NOV y DIC 2013 Y AÑO 2014

DECRETO 2418 DEL 31 OCTUBRE DE 2013
ARTICULO 1. Modifíquese el artículo 4 del decreto 260 de 2001.
A partir del 1° de noviembre de 2013, se modifica la tarifa para las compras “otros ingresos” para los meses de noviembre y diciembre 2013, paso de 3.5% al 1.5%, quiere decir que solo es para las compras o factura que sea emitida con fecha de noviembre y diciembre de 2013, conforme a la base de a partir de $725.000 antes de IVA por el 1.5% de retención.

Para el año 2014, pasa de 1.5% al 2.5%, quiere decir que solo es para las compras o factura que sea emitida con fecha de a partir de enero 2014, conforme a la base de a partir de $742.000 antes de IVA por el 2.5% de retención.


Para los contratos de contratación o urbanización, rendimientos financieros, comisiones del sector financiero, hubo cambios, se recomienda leer el Decreto 2418 del 31 de octubre de 2013.

Comentario elaborado bajo la responsabilidad del Contador Jairo Galindo Rodríguez

Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
Decreto 2418

31-10-2013
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario y en desarrollo de lo previsto por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012.
Considerando:
Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 94, modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario en el sentido de disminuir, de 33% a 25%, la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, que tengan la calidad de nacionales de conformidad con las normas pertinentes, incluidas también las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes.
Que de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer nuevas tarifas de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta, con el fin de hacer efectiva dicha disminución y así garantizar el adecuado flujo de recursos a la Nación de manera consecuente con la nueva tarifa del impuesto sobre la renta y los cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012.
Que de acuerdo con los artículos 365, 366 y 395 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer las tarifas de retención en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios.
Decreta:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 4 del decreto 260 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas apagar.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.
Artículo 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1512 de 1985, el cual quedará así:
"Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)"
Artículo 3. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por  ciento (4.0%).
Artículo 4. Retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, se sujeta a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas:
1. Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.
2. La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.
3. La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del presente artículo.
4. La retención en la fuente en las operaciones de qué trata este artículo, se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas.
Artículo 5. Retención en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comerciales. Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta.
Parágrafo 1. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural ode una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.
Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo 4. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 6. Retención en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por ciento (11.0%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3.0%).
Parágrafo 1. Para la aplicación de la retención en la fuente de qué trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones. las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.
Artículo 7. Modificase el artículo 1 del Decreto 1505 de 2011, el cual quedará así:
"Artículo 1. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:
1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).
2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1 %).
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992."
Artículo 8. Modificase el artículo 1del Decreto 2885 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 1°. Autorretención en la fuente para servicios públicos.Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.
Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.
Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.
Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.
Parágrafo 4°. La retención en la fuente de qué trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta."
Artículo 9. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a los 31-10-2013.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público


jueves, 29 de agosto de 2013

AUTORRETENCION CREE A PARTIR 1 SEP 2013 (DEC 1828 27 AGO 2013)

DECRETO 1828 DEL 27 AGOSTO DE 2013
ARTICULO 2. AUTORRETENCIÓN.
A partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.
Para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:  (son similares a las del Decreto 862 del 26 de abril de 2013, tarifas del 0.3%; 0.6% y 1.5%, y actividades económicas con forme al Rut)

Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE en el porcentaje aquí  previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por la Resolución 154 de 2012, expedidas por la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad-CREE y que se restan de la base gravable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.

ARTICULO 3. DECLARACiÓN Y PAGO. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las fechas prevista y que comienzan a partir del 8 de octubre de 2013, noviembre, diciembre y enero de 2014, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron inferiores a 92.000 UVT deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en las fechas previstas y para este grupo su primer pago es en enero de 2014, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Las cuentas del PUC seguramente serán: 135515 retención en la fuente (Db), más el auxiliar correspondiente y la 236575 autorretención (Cr), más el auxiliar correspondiente.


Para mayor ilustración del Decreto entrar a la página www.dian.gov.co/decreto_1828_27_agosto_2013

domingo, 4 de agosto de 2013

PAGO RETENCIÓN CREE SOLO POR INTERNET (PSE U OTRO MEDIO BANCARIO)

DECRETO 0862 DEL 26 ABRIL 2013
ARTíCULO 4. DECLARACiÓN Y PAGO. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2013 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indiquen.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

Así mismo, a partir del 1 de agosto de 2013, los contribuyentes, responsables y agentes de retención de que trata este parágrafo estarán obligados a realizar los pagos por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE y por las retenciones del mismo impuesto a través de medios electrónicos.

jueves, 21 de febrero de 2013

CALENDARIO IVA CUATRIMESTRAL, ANUAL, IMPTO AL CONSUMO 2013

El calendario del Impuesto al consumo corresponde a las mismas fechas del calendario bimestral del IVA.

El calendario del IVA cuatrimestral y anual quedo de la siguiente manera:


martes, 19 de febrero de 2013

RETENCIÓN (ACLARACIÓN) TRABAJADORES INDEPENDIENTES 2013

El 04 de febrero publique un artículo sobre la retención a los trabajadores independientes conforme al Decretto 099 de enero 25 de 2013, en la parte final exponía:
 "La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumas especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efectúa ".

Comentario: Los 4.073 UVT conforme al valor del UVT del año 2012, corresponden a ingresos del año 2012 a $106.697.577, que en promedio a (12) doce meses da $8.841.465, de esta forma como está redactada la norma, los trabajadores independientes que sus ingresos sean inferiores a (4.073) UVT, se les aplicara la retención por las tarifas tradicionales, según la tabla para efecto de renta y complementario."


RETENCIÓN (ACLARACIÓN) TRABAJADORES INDEPENDIENTES  2013 
En un seminario tributario dictado por personal de la DIAN el 18 de febrero de 2013 y puesta una inquietud de honorarios de $2.500.000, de que si se le hacía retención en la fuente, la conclusión quedo así.

1.       Si esos honorarios se efectuaron entre el 01 de enero al 24 de enero de 2013, se debe efectuar la retención del 10%.
2.       Si esos honorarios se efectuaron a partir del 25 de enero de 2013, entonces se puede acoger al artículo 1ro del decreto 099 de enero 5 de 2013 "Retención en la fuente para empleados por conceptos de renta de trabajo." y aplica la TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS.

Aunque dice  LABORALES  textualmente,

  " según el Conferencista el espíritu de la norma y el legislador interpretan que a partir de la Ley 1607 de diciembre 2012, en su artículo 10 - Capítulo I, Empleados, se clasifican en:
  • ·         Empleado
  • ·         Trabajador por cuenta propia

y por tal razón los ("trabajadores independientes") hoy "Trabajador por cuenta propia", clasificamos en la mencionada tabla para ingresos laborales. "

Sigue mi comentario:
La tabla para efectos de retención comienza en mayor a 95 UVT que para este año 2013, equivale a $2.549.895.

Rango en UVT
Desde Mayor a 95 UVT;  hasta 150 UVT  Porcentaje 19%  (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) X 19%

a los honorarios acumulados (varios con el mismo cliente o con otros clientes) mensuales, se le puede descontar para la base, los pagos correspondientes a su seguridad social, y que le daría como base menos de $2.000.000, lo que implica que no le efectúan retención.

A partir del 1 de abril de 2013, se debe los cálculos comparar con la tabla del artículo 3ro del mismo Decreto y esta comienza con 128.96 UVT, que en este año 2013 equivale a ingresos de $3.461.415 mensuales, e igual se puede descontar de la base la seguridad social.

Espero haber tratado de resolver inquietudes, entiendo que el Estado con esta forma de emitir normas, lo que hace es confundir al contribuyente y hasta, a los que estudiamos dichas normas.
Artículo escrito por el Contador Público, Jairo Galindo Rodríguez

domingo, 10 de febrero de 2013

PAGO IVA AÑO 2013 Y SIGUIENTES

Ya en una publicación anterior, sobre el tema del artículo 600 de la Reforma tributaria de los:

01/02/2013


Se menciono como quedaron los periodos gravables, ¿pero como afecta esto a los tres grupos responsables del IVA, de los diferentes periodos?.

*El primero no le afecta y sigue con su formalidad, cada dos meses.
*Al segundo si le vario su formalidad, tiene menos desgaste de operatividad, al presentar solo tres veces al año la declaración del IVA.
*Al tercero mucho menos desgaste, solo presenta una declaración de Iva al año.

El análisis se debe hacer desde el punto de vista de control interno y financiero (flujo de caja).

Control Interno.
*No afecta al primer grupo.
*Al segundo le genera mas desgaste si no se tiene la precaución de hacer seguimiento al proceso operativo de la documentación contable y fiscal, mínimo como se hacia antes, cada dos meses y no dejarlo al termino de los cuatros meses.
*Al tercero le genera mucho mas desgaste si no se tiene la precaución de hacer seguimiento al proceso operativo de la documentación contable y fiscal, mínimo como se hacia antes, cada dos meses y no dejarlo al termino del año fiscal.

Financiero (flujo de caja).

No debería afectar a ninguno si se manejara una herramienta financiera como es el "Flujo de Caja" (Cultura en la planeación financiera).

Al reducirse la tarifa de retención del IVA del 50% al 15% del valor del IVA, y  seguramente a los que les realizaban ese descuento y no manejan flujo de caja, si los va a afectar, ya que el saldo a pagar por el periodo fiscal, va hacer casi del 100% del saldo a pagar por impuesto. (Al igual que a los de la actividad de servicios)
En menor proporción o en nada a los del primer grupo, por su fortaleza financiera.
A los del segundo grupo por la periodicidad de presentación del IVA, cada cuatro meses, y algunas PYMES que sus ingresos brutos ligeramente son superior a los  15.000 UVT.
Y a los del tercer grupo por su periodicidad anual, (algunos) por su no cultura de llevar registros contables, por no tener claro que el dinero del IVA no es parte del ingreso del negocio, ese dinero es del Estado, ver publicación del 22 de julio de 2012    IVA - POSIBLES CAUSAS DEL PORQUE NO SE TIENE DINER...
Muchos de estas empresas no pagaban el IVA bimestral, que en proporción es mas fácil pagar $300.000 bimestral que $600.000 cada cuatro meses.

Para mayor ilustración de éste tercer grupo observar cuadro didáctico al final, todos los valores son supuestos, se pretende analizar en condiciones similares 2012 vs 2013

El Artículo 61 de la Ley 1607, modifico el artículo 600 del E.T., Período gravable del impuesto sobre las ventasEl período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración y pago bimestral.......  A este grupo no le afecta la reforma desde el punto de vista formal, pero 

2. Declaración y pago cuatrimestral....... para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán:
enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre. (15.000 UVT X $26.049 VR UVT 2012) => $390.735.000, y hasta inferior a $2.396.508.000

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. (Ingresos inferiores a $390.735.000).
El período será equivalente al año gravable enero – diciembre.

Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:

a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.
b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.
c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el período gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.

Para ampliar éste cuadro dar clic sobre la imagen
Articulo elaborado bajo la responsabilidad del Contador Jairo Galindo Rodríguez

lunes, 4 de febrero de 2013

RETENCIÓN TRABAJADORES INDEPENDIENTES 2013

RETENCIÓN TRABAJADORES INDEPENDIENTES 2013
La retención a trabajadores independientes de que hablaba el articulo 13 de la Ley 1527 de abril 2012 y el Decreto 1950 de septiembre 2012 respecto al procedimiento de garantizar la retención de que hablaba el articulo 13 de la Ley 1527, en su articulo 2do, "quedo derogado con el articulo 198 de la Ley 1607 de diciembre 26 2012".

Es conveniente efectuar la retención en la fuente por concepto de servicios, honorarios, comisiones, de las personas que su vinculación es por contrato de prestación de servicios, sin vinculo laboral, conforme a la tabla tradicional de retención en la fuente, (servicios 6% a partir de $107.000; honorarios 10%, comisiones 10% a partir de $0)

La ley 1607 de diciembre 2012, Articulo 10. Adiciono al Titulo V del Libro I del E.T. con el siguiente Capitulo: CAPITULO I - Empleados, y su articulo 329, que para efectos tributarios creo la clasificación de las personas naturales, en:
a) Empleado
b) Trabajador por cuenta propia
y en el CAPITULO II - Trabajadores por cuenta propia, sus el articulo 13 modifico el inciso 1ro del articulo 383 del E.T. y el 14 que, adiciono el articulo 384 al E.T. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados y de acuerdo a los pagos mensuales o mensualizados (PM), menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, .............   sera como mínimo la que resulte de aplicar la tabla que comienza en pagos:

    menos de 128.96 UVT (pagos mensuales $3.416.415 año 2013) retención $0, y va hasta más de 1.136,92 UVT (pagos mensuales $30.516.070 año 2013), retención aproximada $4.611.240.........  

el Parágrafo 3°. La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último período gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el período del respectivo pago.

Parágrafo transitorio. La retención en la fuente de que trata el presente artículo se aplicará a partir del 1° de abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.


El 25 de enero 2013 se expidió el Decreto 0099, el cual reglamenta los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario, que la Ley 1607 de diciembre 2013 modifico y adiciono.

El Decreto 0099, en su articulo 3ro. Retención en la fuente mínima para empleados por concepto de rentas de trabajo. Que rige a partir del 1° de abril de 2013. Trata el tema de la retención para las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado que se refiere el articulo 329 del E.T. y en  su Parágrafo 4to, dice así: 

 " El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. 

Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la obligación de verificar los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado.

La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumas especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efectúa ".

Comentario: Los 4.073 UVT conforme al valor del UVT del año 2012, corresponden a ingresos del año 2012 a $106.697.577, que en promedio a (12) doce meses da $8.841.465, de esta forma como está redactada la norma, los trabajadores independientes que sus ingresos sean inferiores a (4.073) UVT, se les aplicara la retención por las tarifas tradicionales, según la tabla para efecto de renta y complementario. 

No olvidar que se debe efectuar el calculo de la retención al IVA asumido, a los trabajadores que pertenecen al régimen simplificado, el 15% de la tarifa que corresponde al servicio gravado.
Recordemos que según el E.T. se habla de Bienes y/o Servicios (dentro de estos se clasifican los honorarios y comisiones).
Lo anterior obedece a que el articulo 42 de la Ley 1607 de 2012, la redujo del 50% del valor del IVA, al 15%.
Comentario efectuado por el Contador Jairo Galindo Rodríguez.