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Jairo Galindo Rodríguez
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viernes, 12 de febrero de 2021
martes, 9 de septiembre de 2014
DECRETO 1020 DE 2014 DE MAYO 28 (Retención en la Fuente - Arrendamientos Bienes Inmuebles 3.5%)
DECRETO 1020 DE 2014
(Mayo 28)
Por el cual se modifican y adicionan el artículo 4° del Decreto 4910 de 2011 y los artículos 4° y 5° del Decreto 260 de 2001, y se aplaza la entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 4910 de 2011 reglamentó la Ley 1429 de 2010, y se requiere fortalecer las medidas de control modificando los requisitos para certificar la calidad de beneficiario de dicha ley en materia del impuesto sobre la renta y complementarios y de las retenciones en la fuente a título de dicho impuesto.
Que el Decreto 2418 de 2013 en el artículo 4° modificó, entre otras, la tarifa de retención en la fuente sobre otros ingresos para los contribuyentes responsables del impuesto sobre la renta.
Que el artículo 5° del Decreto 260 de 2001, en su redacción refiere a la tasa de retención del artículo 4° del mismo decreto. En esta medida, la modificación del artículo 4° del Decreto 260 de 2001 introducida por el Decreto 2418 de 2013 implicó la disminución de la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje y servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros, del 3.5% al 2.5%. Esta disminución en la tarifa de retención en la fuente no guarda armonía con la carga tributaria final de estos sectores.
Que el Decreto 1159 de 2012, modificado por el Decreto 1101 de 2013, reglamentó el artículo 376-1 del Estatuto Tributario, con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos de renta e IVA. En particular, el Decreto 1159 de 2012 dispuso que la retención en la fuente a título de cualquiera de estos dos impuestos sea practicada por las entidades financieras cuando estas participen en la operación.
Que la implementación de lo dispuesto en el Decreto 1159 de 2012 por parte de las entidades financieras es una tarea compleja que requiere de múltiples cambios y desarrollos tecnológicos.
Que en razón de lo anterior, es necesario aplazar la entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto 1159 de 2012.
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el inciso tercero, del numeral 1 del artículo 4° del Decreto 4910 de 2011 el cual quedará así:
“Para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, las nuevas pequeñas empresas creadas en el período gravable, deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial conforme con el artículo 1° del presente decreto o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT en la que conste que la fecha de inicio de actividades corresponde al mismo año gravable en que se realiza la respectiva operación”.
Artículo 2°. Adiciónese un cuarto inciso al numeral 1 del artículo 4° del Decreto 4910 de 2011, el cual quedará así:
“En el caso de las demás nuevas pequeñas empresas o de las pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el respectivo año gravable, el agente retenedor deberá, consultar el Número de Identificación Tributaria (NIT) en la página web de la U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener resultado en dicha consulta, el beneficiario deberá adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior, para efectos de acreditar su calidad de beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta”.
Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo al artículo 4° del Decreto 4910 de 2011, el cual quedará así:
“Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que en todos los casos debe practicarse por parte de los sujetos pasivos de dicho impuesto, independientemente de si son o no beneficiarios de la Ley 1429 de 2010”.
Artículo 4°. Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a laautorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario.
Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al artículo 4° del Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 1° del Decreto 2418 de 2013:
“Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente”.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 260 de 2001, el cual quedará así:
“Artículo 5°. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.
Los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%).
Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 4 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta”.
Artículo 7°. Entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012. Aplácese la entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012 modificado por el Decreto 1101 de 2013, hasta el día primero (1°) de junio del año 2017.
Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá D. C., a 28 de mayo de 2014
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49166 de mayo 29 de 2014.
viernes, 8 de agosto de 2014
NIIF - CALENDARIO ADOPCIÓN NIIF PARA PYMES
CALENDARIO ADOPCIÓN NIIF-(NORMAS INTERNACIONES DE INFORMACIÓN FINANCIERA)
GRUPO 2 –PYMES
Y para empresas grandes que no pertenezcan a emisores de valor (no
coticen en bolsa) y entidades de interés público
11- Año 2014: Obligatorio cumplimiento en la implementación
de las NIIF
22- Enero 1ro de 2015: Fecha de transición – NIIF Balance
de Apertura (Saldos Iniciales NIIF)
33- Diciembre 31 de 2015: Conversión Estados Financieros
– NIIF
44- Diciembre 31 de 2016: Estados Financieros – Ajustados
a NIIF (Comparativos)
Sugerencias en implementación de las
NIIF:
Tener en cuenta que las NIIF, no son normas del
Contador, son normas para la información financiera de la empresa y el primer
responsable que se implementen puede ser: asamblea de accionistas, junta de
socios, representante legal, administradores.
11- Contar con saldos
reales, nombrar un líder, establecer un cronograma de actividades (fechas de
avance y responsable de cada actividad).
22- Revisar los
procedimientos y políticas contables a establecer, tomando como base las
actuales e integrando las normas – NIIF.
33- Solicitar al
proveedor del software, que al actual, si no le ha implementado un módulo de
NIIF, que por favor lo implemente. (Ya en el mercado hay software que le han
implementado las NIIF)
44- Para el caso de
la implementación de las NIIF para Pymes, tener en cuenta que la estructura es
una sola de 35 secciones.
55- Para el caso de
la implementación de las NIIF plenas, tener en cuenta que la integran 28 NIC; 8
SIC; 13 NIIF y 16 IFRIC.
Las siglas anteriores corresponden a la evolución
desde el año 1973, que comenzaron con las NIC, cuyo fin principal era la
creación de un conjunto de estándares de contabilidad, algunas de estas
desaparecieron o fueron modificadas por las subsiguientes, para finalmente
dentro del conjunto de las NIIF, agrupan las siguientes:
ü
NIC-Normas
internacionales de contabilidad
ü
SIC-Standing
Interptetations Committee standards
ü
NIIF-Normas
internacionales de información financiera
ü
IFRIC-International
Financial Reporting Standars Committee
NIIF - DECRETO 3024 27 DIC 2013 PLENAS (Emisores de valores y Entidades de Interés Público) Grupo 1
DECRETO 3024 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2013
MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se modifica el
Decreto 2784 de 2012 y se dictan otras disposiciones
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1314 de
2009, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley 1314 de
2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera
y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las
autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan
las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Que el 28 de diciembre de
2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 “Por el cual se reglamenta
la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de
información financiera que conforman el Grupo 1″.
Que para facilitar la
implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, es
importante precisar: el ámbito de aplicación del Decreto 2784 de 2012; el marco
técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman
el Grupo 1 y su cronograma de aplicación; así como, establecer un período de
permanencia para los mencionados preparadores de información financiera que
dejen de cumplir las condiciones para pertenecer al Grupo 1.
Que en mérito de lo
expuesto,
DECRETA
“Artículo 1 Ámbito de
aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores, de
información financiera que conforman el Grupo 1, así:
a. Emisores
de valores. Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE en los términos del artículo
1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010;
b. Entidades
y negocios de interés público;
c. Entidades
que no estén en los literales anteriores, que cuenten con una planta de personal
mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios
mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con
cualquiera de los siguientes parámetros:
i. Ser
subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;
ii. Ser
subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;
iii. Ser
matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que
apliquen NIIF plenas;
iv. Realizar
importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de
las ventas respectivamente.
En el caso de entidades cuya actividad comprenda la prestación de
servicios, el porcentaje de las importaciones se medirá por los costos y gastos
al exterior y el de exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales
para el desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá
sumando los costos y gastos causados en el exterior más el valor de las
materias primas importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se
incluirán en esté cálculo.
El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que
alude el presente literal se hará con base en el promedio de doce (12) meses
correspondiente al año anterior al período de preparación obligatoria definido
en el cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2784, o al año
inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de
aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en períodos posteriores
al período de preparación obligatoria aludido.
El cumplimiento de las condiciones definidas en los literales a), b), y
c)i, c)ii, y c)iii, se evaluará con base en la información existente al cierre
del año anterior al período de preparación obligatoria definido en el
cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2784, o al año
inmediatamente anterior al período en el cual se determine la obligación de
aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en períodos
posteriores al período de preparación obligatoria aludido.
Para efectos del cálculo
del número de trabajadores de qué trata el inciso primero del literal c), se
considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y
directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente
de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta consideración las
personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa.
Parágrafo 1. Para los efectos de este decreto son entidades y negocios
de interés público los que, previa autorización de la autoridad estatal
competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se clasifican
en:
a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías
de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado
superior y entidades aseguradoras.
b) Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa,
sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas,
sociedades fiduciarias, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, y sus miembros,
sociedades títularizadoras, cámaras de compensación de bolsas de bienes, y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades
administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo
central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de
intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los
fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los
fondos de inversión colectiva, y las universalidades de que trata la Ley 546 de
1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición.
Parágrafo 2. Los portafolios de terceros administrados por las
sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y
cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán establecer contractualmente
si aplican o no el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto
2784 de 2012.
8. Fecha de reporte: Es aquella en la que se presentarán los primeros
estados financieros, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.
En el caso de la aplicación
del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2015.
Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo
marco técnico normativo contenido en el anexo del presente decreto deberán
presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben
presentar al público, durante el año 2015, estados financieros de períodos
intermedios de propósito general, según lo establecido por el artículo
5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
Los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que
utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transición, y entreguen
estados financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaración
explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del
ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en
Colombia, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de
apertura. En este caso, el estado de situación financiera utilizado para
iniciar el proceso de aplicación de las NIIF en Colombia corresponderá al
inicio del período de transición, es decir, al 1 de enero de 2014 de acuerdo con
el cronograma incluido en este decreto, sobre la información financiera
presentada a usuarios externos de acuerdo con las NIIF. Los ajustes que
pudieran, resultar al iniciar el proceso de conversión a NIIF en Colombia,
deberán ceñirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de políticas
contables y corrección de errores de acuerdo con el anexo técnico normativo de
este Decreto. En consecuencia, en la fecha de reporte deberán de todas maneras
presentar tres estados de situación financiera, además de estados financieros
comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el
Patrimonio.
Adicionalmente, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso
anterior deberán presentar una conciliación patrimonial con corte a la fecha de
transición y a la fecha de la primera aplicación y de resultados con corte a la
fecha de la primera aplicación.
En la circunstancia mencionada en el presente numeral, la exención de
preparar un nuevo estado de situación financiera de apertura, no implica que
para los efectos legales pueda llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF
antes de las fechas previstas en el cronograma incluida en el artículo 3 del
presente decreto. En consecuencia, en la fecha de transición prevista en
Colombia para el Grupo 1, a cambio de preparar el estado de situación
financiera de apertura, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el
presente numeral deberán efectuar un traslado de saldos por las cifras que
arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con las NIIF a esa fecha,
y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 3-1. En relación con las entidades que se constituyan a partir de la fecha
de vigencia del presente Decreto o de aquellas entidades que se hayan
constituido antes de la fecha de vigencia del presente Decreto y no cuenten con
información mínima del período anterior al período de preparación obligatoria,
para efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la
siguiente manera:
1. Si la
entidad se constituyó antes de la fecha de vigencia del presente Decreto,
efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con
información disponible.
2. Si la
entidad sé constituye después de la fecha de vigencia del presente Decreto, los
requisitos de trabajadores, activos totales y relaciones de inversión
contenidas en el literal c) del artículo 1 de este Decreto se determinarán con
base en la información existente al momento de la inscripción en el registro
que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 3-2. Permanencia. Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1
en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 1
del Decreto 2784 de 2012, deberán permanecer en dicho grupo durante un término
no inferior tres (3) años, contados a partir de su estado de situación
financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en
Colombia (el cual corresponderá al reportado a usuarios externos al inicio del
período inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en el
marco técnico normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012), realizando los
ajustes practicables para cambios de políticas contables o corrección de
errores conforme lo dispone el anexo de este Decreto independientemente de si
en ese término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo.
Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos períodos de estados
financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo Decreto 2784
de 2012. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer a otro grupo o
continuar en el grupo seleccionado.
Las entidades que decidan
permanecer en el Grupo 1, deberán informar de ello al organismo que ejerza
control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante
las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran
vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Artículo 3-3. Aplicación
para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades qué pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los
requisitos para pertenecer al Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos
establecidos en este Decreto para la aplicación por primera vez de este marco técnico
normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación
financiera de apertura al inicio del período siguiente al cual se decida o sea
obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para
pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la información
correspondiente al período anterior a aquel en el que se tome la decisión o se
genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deberán permanecer
mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos
períodos de estados financieros comparativos.
Artículo 6.
Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 3 del Decreto 2784 de 2012, el cual
quedará así:
Parágrafo 3. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podrán voluntariamente aplicar
el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este Decreto. En este caso:
a) Deberán
cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En
consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el artículo 3 de este
decreto, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo,
adaptándolos a las fechas que corresponda.
b) Se
ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 3-2 de este decreto.
c) Deberán
informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia
pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar
información, si no se encuentran vigiladas o controladas, directamente por
ningún organismo.
Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Decreto 2784 de
2012, en lo pertinente.
Publíquese
y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 27 de diciembre de 2013.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN, Presidente de la República. MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de Hacienda y Crédito Público. SANTIAGO ROJAS ARROYO, Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
Diario Oficial 49016 de 27 de diciembre de 2013.
NIIF - DECRETO 3022 27 DIC 2013 PYMES Grupo 2
DECRETO 3022 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2013
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se reglamenta
la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de
información financiera que conforman el Grupo 2
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales y, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley 1314 de
2009, se regulan los principios y las normas de contabilidad e información
financiera y de aseguramiento de la información, aceptadas en Colombia se
señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se
determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Que la Ley 1314 de 2009
tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta
calidad, comprensible y de forzosa observancia de normas de contabilidad, de
información financiera y de aseguramiento de la información.
Que con observancia de los
principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito
de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del
Estado se dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de
información financiera y de aseguramiento e información, con estándares
intencionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida
evolución de los negocios.
Que el 22 de junio de 2011
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en cumplimiento de su
función, presentó al Gobierno Nacional el Direccionamiento Estratégico del
proceso de convergencia de las normas de contabilidad, e información financiera
y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales, el cual
fue ajustado el 6 de Julio de 2012 y posteriormente, el 5 de diciembre de 2012.
Que en dicho
Direccionamiento Estratégico el CTCP le recomendó al Gobierno Nacional que el
proceso de convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad e
información financiera para las entidades pertenecientes al Grupo 2 se lleve a
cabo tomando como referentes la Norma Internacional de Información Financiera
para Pequeñas y Medianas Entidades (PYMES), emitida por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad - International Accounting Standards Board
(IASB por sus siglas en inglés).
Que con base en lo
dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del
Presidente de la República y con respeto a las facultades regulatorias en
materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación,
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y
Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las
interpretaciones y las guías de contabilidad e información financiera y
aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deben ser
presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de
normalización técnica de normas contables, de información financiera y de
aseguramiento de la información.
Que el Consejo Técnico de
la Contaduría Pública, en el documento de Direccionamiento Estratégico ha
propuesto, en su párrafo 48, que las normas de contabilidad e información financiera
y de Aseguramiento de la Información deben aplicarse de manera diferencial
a tres grupos de preparadores de estados
financieros: Grupo t, Grupo 2 y Grupo 3.
Que el Consejo Técnico de
la Contaduría Pública, en cumplimiento del debido proceso establecido en el
artículo 8 de la Ley 1314 de 2009, puso en discusión pública la propuesta sobre
la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para
Pequeñas y Medianas Entidades (PYMES) en Colombia - NIIF para las PYMES, según
documento de fecha 23 de octubre de 2012.
Que el 1 de octubre de
2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del
procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante oficio No.
1-2013-022562 presentó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio, Industria y Turismo la sustentación de la propuesta sobre la
aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y
Medianas Entidades (PYMES) en Colombia - NIIF para las PYMES.
Que en dicha propuesta normativa,
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública recomendó a los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo expedir el
Decreto Reglamentario que ponga en vigencia la Norma Internacional de
Información Financiera para las PYMES en su versión año 2009, autorizada por el
IASB en español, correspondiente al Grupo 2 de acuerdo con la clasificación
contenida en el Direccionamiento Estratégico del CTCP.
Que en mérito de lo
expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Ámbito de Aplicación. El presente decreto será aplicable a los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, detallados a
continuación:
a) Entidades
que no cumplan con los requisitos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012 y sus
modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del capítulo 1 del marco
técnico normativo de información financiera anexo al Decreto 2706 de
2012.
b) Los
portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa
de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito
especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco
técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 ni sean de
interés público.
Cuando sea
necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los activos totales para
establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el promedio de doce
(12) meses correspondiente al año anterior al período de preparación
obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3 de este
Decreto, o al año inmediatamente anterior al período en el cual se determine la
obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en
períodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.
Para efectos
del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como tales aquellas personas
que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una
remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato.
Artículo 2. Marco técnico normativo para los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. Se establece un régimen normativo para los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, quienes
deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo que hace parte
integral de este· Decreto, para sus estados financieros individuales,
separados, consolidados y combinados.
Parágrafo. Se
consideran estados financieros individuales, aquellos que cumplen con los
requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las PYMES, normas anexas
al presente decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en
las cuales tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora.
Artículo 3. Cronograma de aplicación del marco técnico
normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2. Los primeros estados financieros a los que los
preparadores de la información financiera que califiquen dentro del Grupo 2,
aplicarán el marco técnico normativo contenido en el anexo del presente
Decreto, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre del 2016.
Esto, sin perjuicio de que con posterioridad nuevos preparadores de información
financiera califiquen dentro de este Grupo.
Para efectos de la
aplicación del marco técnico normativo de información financiera, los
preparadores del Grupo 2 deberán observar las siguientes condiciones:
1.
Período de
preparación obligatoria. Se refiere al
tiempo durante el cual las entidades deberán realizar actividades relacionadas
con el proyecto de convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar
información a los supervisados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de
preparación obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada para
todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de
los órganos de inspección, control y vigilancia. El período de preparación
obligatoria comprende desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de
2014. Las entidades deberán presentar a los supervisores un plan de
implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo que para estos
efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir entre sus componentes
esenciales la capacitación, la identificación de un responsable del proceso, el
cual debe ser aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente y, en
general, cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo
fijado y debe establecer las herramientas de control y monitoreo para su
adecuado cumplimiento.
2.
Fecha de
transición. Es el inicio del ejercicio
anterior a la aplicación por primera
vez del nuevo
marco técnico normativo de información financiera, momento a partir
del cual deberá iniciarse la construcción del
primer año de información financiera
de acuerdo
con el nuevo marco técnico normativo que servirá como base para la presentación
de estados financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo
marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será
el 1 de enero de 2015.
3.
Estado de
situación financiera de apertura. Es el estado
en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco normativo
los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este Decreto.
Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación financiera
de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos
legales en dicho momento.
4.
Período de
transición. Es el año anterior a la
aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la
contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad
vigente al momento de la expedición del presente Decreto y, simultáneamente,
obtener información de acuerdo con el nuevo marco normativo de información
financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera
que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en
los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso
de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre
de 2016, este período iniciará el 1 de enero de 2015 y terminará el 31 de
diciembre de 2015. Esta información financiera no será puesta en conocimiento
público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
5.
Últimos
estados financieros conforme a los decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás
normatividad vigente. Se refiere a
los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos
legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de
1993 y las normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad
contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la
aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de
2016, esta fecha será el 31 de diciembre de 2015.
6.
Fecha de aplicación. Es aquella a partir de la cual cesará la
utilización de la normatividad contable vigente al momento de expedición del
presente Decreto y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo
para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio
y presentación de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo
marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre del 2016, esta fecha será
el 1 de enero de 2016.
7.
Primer
período de aplicación. Es aquel
durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los
efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la
aplicación del nuevo marco técnico normativo, este período está comprendido
entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.
8.
Fecha de
reporte. Es aquella en la que se
presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco
técnico normativo.
En el caso de
la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de
2016.
Los primeros
estados elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo,
contenido en el anexo del presente Decreto, deberán presentarse con corte al 31
de diciembre de 2016.
Parágrafo 1. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y
control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden
a observar lo dispuesto en este Decreto.
Parágrafo 2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública,
resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada
aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los
preparadores de información financiera del Grupo 2.
Parágrafo 3. Las entidades que se clasifiquen en el Grupo 3,
conforme a lo dispuesto en el Decreto 2706 de 2012, o la norma que lo modifique
o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en
el anexo del presente Decreto.
En este caso:
a) Deberán
cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En
consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el artículo 3 de este
decreto, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo,
adaptándolos a las fechas que corresponda.
b) Se
ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 4 de este decreto.
c) Deberán
informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia
pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar
información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por
ningún organismo.
Parágrafo 4. Las entidades señaladas en el artículo 1 de este
Decreto. Podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo
correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al cronograma
establecido para el Grupo 2. De tal decisión deberán informar a la superintendencia
correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de
este Decreto.
Artículo 4. Permanencia. Los preparadores de información financiera que
hagan parte del Grupo 2 en función del cumplimiento de las condiciones
establecidas por el presente Decreto, deberán permanecer en dicho grupo durante
un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de
situación financiera de apertura, independientemente de si en ese término dejan
de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica
que presentarán por lo menos dos períodos de estados financieros comparativos
de acuerdo con el marco normativo anexo al presente Decreto. Cumplido este
término evaluarán si deben pertenecer al Grupo 3 o continuar en el grupo
seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al Grupo 1.
No obstante, las entidades
que vencido el término señalado y cumpliendo los requisitos para pertenecer al
Grupo 3, decidan permanecer en el Grupo 2, podrán hacerlo, informando de ello
al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente
para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información,
si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Artículo 5. Aplicación obligatoria para entidades
provenientes del Grupo 3. Las
entidades que pertenezcan al Grupo 3 y luego cumplan los requisitos para
pertenecer al Grupo 2, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en
este Decreto para la aplicación por primera vez de este marco técnico
normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación
financiera de apertura al inicio del período siguiente al cual se decida o sea
obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer
al Grupo 2, efectuadas con referencia a la información correspondiente al
período anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la
obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deberán permanecer mínimo
durante tres (3) años en el Grupo 2, debiendo presentar por lo menos dos
períodos de estados financieros comparativos.
Artículo 6. Requisitos para las nuevas entidades y para
aquellas que no cuenten con la información mínima requerida. En relación con las entidades que se constituyan a
partir de la fecha de vigencia del presente Decreto o de aquellas entidades que
se hayan constituido antes de esta fecha y no cuenten con información mínima
del año anterior al período de preparación obligatoria, para efectos de
establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera:
1. Si la
entidad se constituye antes de la fecha de vigencia del presente Decreto,
efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuente con información
disponible.
2. Si la
entidad se constituye después de la fecha de vigencia del presente Decreto, los
requisitos de trabajadores y activos totales se determinarán con base en la
información existente al momento de la inscripción en el registro que le
corresponda de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 7 Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de
su publicación. Respecto de los destinatarios y los efectos aquí previstos, a
partir de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3 del
presente Decreto, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y
2650 de 1993, así como las normas que los modifiquen o adicionen y demás
normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 27
de diciembre de 2013.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN, Presidente de la República. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de
Hacienda y Crédito Público. SANTIAGO ROJAS ARROYO, Ministro de Comercio,
Industria y Turismo.
Diario Oficial 49016 de 27 de diciembre de 2013.
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