LEY 1314 DEL 13 DE JULIO DE 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se regulan los principios y
normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de
información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el
procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de
vigilar su cumplimiento
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1. Objetivos de esta ley.
Por mandato de esta Ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la
República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente
Ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir
normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la
información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad,
comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y
en particular, los estados financieros, brinden información financiera
comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la
toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios,
funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o
potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la
competividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las
personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en
atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información
financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en
la presente Ley.
Con observancia de los principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la
internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se
dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información
financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales
de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de
los negocios.
Mediante normas de intervención se podrá
permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los
soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la
información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean
preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas
normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los
libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían
aplicables por todos los
registros públicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizarán la
autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una
vez diligenciados.
Parágrafo. Las facultades de intervención
establecidas en esta Ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco
a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental,
de competencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La
presente Ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo
con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos,
funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados
financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.
En desarrollo de esta Ley y en atención al
volumen de sus activos, de sus ingresos, a número de sus empleados, a su forma
de organización jurídica o de sus circunstancias socio-económicas, el Gobierno
autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada,
emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que éstos sean objeto de aseguramiento de información de nivel
moderado.
En desarrollo de programas de
formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial,
el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para
las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los
requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo. Deberán sujetarse a esta Ley y a las
normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a
observarla pretendan hacer valer su información como prueba.
Artículo 3. De las normas de contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta Ley, se
entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema
compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas
generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas
técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros,
interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar,
reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones
económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y
comparable.
Parágrafo. Los recursos y hechos económicos deben ser
reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no
únicamente con su forma legal.
Artículo 4. Independencia y autonomía da las normas tributarias frente a las de
contabilidad y de información financiara. Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley,
únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan
expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias
únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus
soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se
presente incompatibilidad entre las normas contables y de información
financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados
financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y
conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información
financiera.
Artículo 5. De las
normas de aseguramiento de información. Para los propósitos
de esta Ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema
compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que
regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y
los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se
componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas
de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de
información financiera histórica y normas da aseguramiento de información
distinta de la anterior.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional podrá expedir normas
de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre
las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías.
Parágrafo 2. Los servicios de aseguramiento de la
información financiera de que trata este artículo, sean contratados con
personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y
responsabilidad de contadores públicos.
Artículo 6. Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la
República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de
contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías
de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con
el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de
la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables,
de información financiera y de aseguramiento de la información.
Parágrafo. En adelante las entidades estatales que
ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos
señalados en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 7. Criterios a los
cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley. Para la expedición de normas de
contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
observarán los siguientes criterios:
1. Verificarán que el proceso de
elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento.
2. Considerarán las
recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto
de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política
económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección,
vigilancia o control.
3. Para elaborar un texto
definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones
realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le
serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el
análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales
recomienda acoger o no las mismas.
4. Dispondrán la publicación, en
medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los
fundamentos de sus conclusiones.
5. Revisarán que las
reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de
información sean consistentes, para lo cual velaran porque las normas a expedir
por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de
información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las
disposiciones contenidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes, igualmente, salvo en
casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta Ley por el
Gobierno, los ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y
transparente.
6. Los demás que determine el
Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la
regulación de la contabilidad y de la información financiera y del
aseguramiento de información.
Artículo 8. Criterios a los cuales debe sujetarse al Consejo Técnico de la Contaduría
Pública. En
la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y
procedimientos:
1. Enviará a los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez
cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los
proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que
un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la
decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
2. Se asegurará que sus
propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando
procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público
conocimiento, y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación
entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser
convertidos en normas.
3. En busca de la convergencia
prevista en el artículo 1 de esta Ley, tomará como referencia para la
elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor
aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los
organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de
estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los
fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis
respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la
presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o
fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia,
comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda
y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que éstos decidan
sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el
bien común.
4. Tendrá en cuenta las
diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de
organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el
interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y
obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales
circunstancias.
5. Propenderá por la
participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia.
6. Establecerá Comités Técnicos
ad-honorem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios
de la información financiera.
7. Considerará las
recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean
formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los
organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las
entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y
por quienes participen en los procesos de discusión pública.
8. Dispondrá la publicación,
para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de
los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma
concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y
de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos.
9. Velará porque sus decisiones
sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus
destinatarios.
10. Participará en los procesos
de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información
financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones
internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las
directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente Ley
autoriza los pagos por concepto de afiliación o membrecía, por derechos de
autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones
internacionales correspondientes.
11. Evitará la duplicación o
repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de
normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional
entorno a sus proyectos.
12. En coordinación con los
Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y
Turismo, así como con los representantes de las facultades y programas de
Contaduría Pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y
comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y
socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de
información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la
presente Ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros
interesados durante todas las etapas de su implementación.
Artículo 9. Autoridad disciplinaria. La
Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería
jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades
asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como
tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo
dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás
entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia
contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá
solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y
testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes
hayan violado las normas aplicables.
Artículo 10. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras
disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en desarrollo de
las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las
autoridades de supervisión:
1. Vigilar que los entes
económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores,
funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las
normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento
de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las
mismas.
2. Expedir normas técnicas
especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de
información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones
administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la
Constitución, en la presente Ley y en las normas que la reglamenten y
desarrollen.
Parágrafo. Las facultades señaladas en el presente
artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia
respecto de emisores de valores que por Ley, en virtud de su objeto social
especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia,
salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información
aplicable a quienes participen en el mercado de valores.
Artículo 11. Ajustes institucionales. Conforme
a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas
concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y
funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus
funciones.
Desde la entrada en vigencia de la
presente Ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace
referencia el artículo 6, así como a los integrantes, empleados y contratistas
de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas
consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o
sustituyan.
La Junta Central de Contadores y el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública contarán con los recursos necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
La Junta Central de Contadores podrá
destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción profesional de los
contadores públicos y de las entidades que presten servicios al público en
general propios de la ciencia contable como profesión liberal, por la expedición
de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las
publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos.
Los recursos del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública, que provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y
ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1
de enero del año 2010.
Parágrafo. En la reorganización a que hace referencia
este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo
Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan
ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico
de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de
diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades:
revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad,
regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y
evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales.
El Gobierno determinará la conformación
del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el
grupo se componga de la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de
experiencia en las materias a las que hace referencia este artículo, así como
en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener
proyectos de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta
parte de los miembros serán designados por el Presidente de la República, de ternas
enviadas por diferentes entidades tales como: Asociaciones de Contadores
Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y
Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Los temas serán elaborados por las
anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada
mediante concurso público de méritos que incluyan examen de antecedentes
laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este artículo.
Artículo 12. Coordinación entre entidades públicas. En ejercicio de sus funciones y
competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con
competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas
de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de
quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y
comparables.
Para el logro de este objetivo, las
autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 13. Primera revisión. A
partir del 1 de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a
esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera
revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su
divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses
siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el
Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.
Parágrafo. Las normas legales sobre contabilidad, información
financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad
conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida
en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine.
Artículo 14. Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de
contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Las normas expedidas conjuntamente por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo entrarán en vigencia el 1 de enero del segundo año gravable siguiente
al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren
necesario establecer un plazo diferente.
Cuando el plazo sea menor y la norma
promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o no
reguladas por las Leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará
aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma
contable vigente antes de dicha promulgación.
Artículo 15. Aplicación extensiva. Cuando
al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se
advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados
financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a
los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como
consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en
dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las
sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas
que modifican y adicionan a éste.
Artículo 16. Transitorio. Las
entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas
internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de
información, podrán continuar haciéndolo, inclusive sí no existe todavía una
decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.
Las normas así promulgadas serán revisadas
por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia,
una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia esta Ley.
Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
normas que le sean contrarias.
(Fdo.) HERNÁN ANDRADE SERRANO, Presidente del Honorable Senado de la
República. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD, Secretario General del Honorable Senado de
la República. GERMÁN VARÓN COTRINO, Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes. JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO, Secretario General de la
Honorable Cámara de Representantes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 13 de julio de
2009.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ, Presidente de
la República. OSCAR IVÁN ZULUAGA
ESCOBAR, Ministro de Hacienda y Crédito Público. LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ, Ministro del Comercio, Industria y
Turismo.
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