DECRETO 3022 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2013
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se reglamenta
la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de
información financiera que conforman el Grupo 2
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales y, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley 1314 de
2009, se regulan los principios y las normas de contabilidad e información
financiera y de aseguramiento de la información, aceptadas en Colombia se
señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se
determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Que la Ley 1314 de 2009
tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta
calidad, comprensible y de forzosa observancia de normas de contabilidad, de
información financiera y de aseguramiento de la información.
Que con observancia de los
principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito
de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del
Estado se dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de
información financiera y de aseguramiento e información, con estándares
intencionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida
evolución de los negocios.
Que el 22 de junio de 2011
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en cumplimiento de su
función, presentó al Gobierno Nacional el Direccionamiento Estratégico del
proceso de convergencia de las normas de contabilidad, e información financiera
y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales, el cual
fue ajustado el 6 de Julio de 2012 y posteriormente, el 5 de diciembre de 2012.
Que en dicho
Direccionamiento Estratégico el CTCP le recomendó al Gobierno Nacional que el
proceso de convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad e
información financiera para las entidades pertenecientes al Grupo 2 se lleve a
cabo tomando como referentes la Norma Internacional de Información Financiera
para Pequeñas y Medianas Entidades (PYMES), emitida por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad - International Accounting Standards Board
(IASB por sus siglas en inglés).
Que con base en lo
dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del
Presidente de la República y con respeto a las facultades regulatorias en
materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación,
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y
Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las
interpretaciones y las guías de contabilidad e información financiera y
aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deben ser
presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de
normalización técnica de normas contables, de información financiera y de
aseguramiento de la información.
Que el Consejo Técnico de
la Contaduría Pública, en el documento de Direccionamiento Estratégico ha
propuesto, en su párrafo 48, que las normas de contabilidad e información financiera
y de Aseguramiento de la Información deben aplicarse de manera diferencial
a tres grupos de preparadores de estados
financieros: Grupo t, Grupo 2 y Grupo 3.
Que el Consejo Técnico de
la Contaduría Pública, en cumplimiento del debido proceso establecido en el
artículo 8 de la Ley 1314 de 2009, puso en discusión pública la propuesta sobre
la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para
Pequeñas y Medianas Entidades (PYMES) en Colombia - NIIF para las PYMES, según
documento de fecha 23 de octubre de 2012.
Que el 1 de octubre de
2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del
procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante oficio No.
1-2013-022562 presentó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio, Industria y Turismo la sustentación de la propuesta sobre la
aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y
Medianas Entidades (PYMES) en Colombia - NIIF para las PYMES.
Que en dicha propuesta normativa,
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública recomendó a los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo expedir el
Decreto Reglamentario que ponga en vigencia la Norma Internacional de
Información Financiera para las PYMES en su versión año 2009, autorizada por el
IASB en español, correspondiente al Grupo 2 de acuerdo con la clasificación
contenida en el Direccionamiento Estratégico del CTCP.
Que en mérito de lo
expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Ámbito de Aplicación. El presente decreto será aplicable a los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, detallados a
continuación:
a) Entidades
que no cumplan con los requisitos del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012 y sus
modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del capítulo 1 del marco
técnico normativo de información financiera anexo al Decreto 2706 de
2012.
b) Los
portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa
de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito
especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco
técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 ni sean de
interés público.
Cuando sea
necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los activos totales para
establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el promedio de doce
(12) meses correspondiente al año anterior al período de preparación
obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3 de este
Decreto, o al año inmediatamente anterior al período en el cual se determine la
obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en
períodos posteriores al período de preparación obligatoria aludido.
Para efectos
del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como tales aquellas personas
que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una
remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato.
Artículo 2. Marco técnico normativo para los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. Se establece un régimen normativo para los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, quienes
deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo que hace parte
integral de este· Decreto, para sus estados financieros individuales,
separados, consolidados y combinados.
Parágrafo. Se
consideran estados financieros individuales, aquellos que cumplen con los
requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las PYMES, normas anexas
al presente decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en
las cuales tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora.
Artículo 3. Cronograma de aplicación del marco técnico
normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2. Los primeros estados financieros a los que los
preparadores de la información financiera que califiquen dentro del Grupo 2,
aplicarán el marco técnico normativo contenido en el anexo del presente
Decreto, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre del 2016.
Esto, sin perjuicio de que con posterioridad nuevos preparadores de información
financiera califiquen dentro de este Grupo.
Para efectos de la
aplicación del marco técnico normativo de información financiera, los
preparadores del Grupo 2 deberán observar las siguientes condiciones:
1.
Período de
preparación obligatoria. Se refiere al
tiempo durante el cual las entidades deberán realizar actividades relacionadas
con el proyecto de convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar
información a los supervisados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de
preparación obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada para
todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de
los órganos de inspección, control y vigilancia. El período de preparación
obligatoria comprende desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de
2014. Las entidades deberán presentar a los supervisores un plan de
implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo que para estos
efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir entre sus componentes
esenciales la capacitación, la identificación de un responsable del proceso, el
cual debe ser aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente y, en
general, cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo
fijado y debe establecer las herramientas de control y monitoreo para su
adecuado cumplimiento.
2.
Fecha de
transición. Es el inicio del ejercicio
anterior a la aplicación por primera
vez del nuevo
marco técnico normativo de información financiera, momento a partir
del cual deberá iniciarse la construcción del
primer año de información financiera
de acuerdo
con el nuevo marco técnico normativo que servirá como base para la presentación
de estados financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo
marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será
el 1 de enero de 2015.
3.
Estado de
situación financiera de apertura. Es el estado
en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco normativo
los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este Decreto.
Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación financiera
de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos
legales en dicho momento.
4.
Período de
transición. Es el año anterior a la
aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la
contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad
vigente al momento de la expedición del presente Decreto y, simultáneamente,
obtener información de acuerdo con el nuevo marco normativo de información
financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera
que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en
los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso
de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre
de 2016, este período iniciará el 1 de enero de 2015 y terminará el 31 de
diciembre de 2015. Esta información financiera no será puesta en conocimiento
público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
5.
Últimos
estados financieros conforme a los decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás
normatividad vigente. Se refiere a
los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos
legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de
1993 y las normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad
contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la
aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de
2016, esta fecha será el 31 de diciembre de 2015.
6.
Fecha de aplicación. Es aquella a partir de la cual cesará la
utilización de la normatividad contable vigente al momento de expedición del
presente Decreto y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo
para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio
y presentación de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo
marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre del 2016, esta fecha será
el 1 de enero de 2016.
7.
Primer
período de aplicación. Es aquel
durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los
efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la
aplicación del nuevo marco técnico normativo, este período está comprendido
entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.
8.
Fecha de
reporte. Es aquella en la que se
presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco
técnico normativo.
En el caso de
la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de
2016.
Los primeros
estados elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo,
contenido en el anexo del presente Decreto, deberán presentarse con corte al 31
de diciembre de 2016.
Parágrafo 1. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y
control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden
a observar lo dispuesto en este Decreto.
Parágrafo 2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública,
resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada
aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los
preparadores de información financiera del Grupo 2.
Parágrafo 3. Las entidades que se clasifiquen en el Grupo 3,
conforme a lo dispuesto en el Decreto 2706 de 2012, o la norma que lo modifique
o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en
el anexo del presente Decreto.
En este caso:
a) Deberán
cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En
consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el artículo 3 de este
decreto, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo,
adaptándolos a las fechas que corresponda.
b) Se
ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 4 de este decreto.
c) Deberán
informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia
pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar
información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por
ningún organismo.
Parágrafo 4. Las entidades señaladas en el artículo 1 de este
Decreto. Podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo
correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al cronograma
establecido para el Grupo 2. De tal decisión deberán informar a la superintendencia
correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de
este Decreto.
Artículo 4. Permanencia. Los preparadores de información financiera que
hagan parte del Grupo 2 en función del cumplimiento de las condiciones
establecidas por el presente Decreto, deberán permanecer en dicho grupo durante
un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de
situación financiera de apertura, independientemente de si en ese término dejan
de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica
que presentarán por lo menos dos períodos de estados financieros comparativos
de acuerdo con el marco normativo anexo al presente Decreto. Cumplido este
término evaluarán si deben pertenecer al Grupo 3 o continuar en el grupo
seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al Grupo 1.
No obstante, las entidades
que vencido el término señalado y cumpliendo los requisitos para pertenecer al
Grupo 3, decidan permanecer en el Grupo 2, podrán hacerlo, informando de ello
al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente
para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información,
si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Artículo 5. Aplicación obligatoria para entidades
provenientes del Grupo 3. Las
entidades que pertenezcan al Grupo 3 y luego cumplan los requisitos para
pertenecer al Grupo 2, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en
este Decreto para la aplicación por primera vez de este marco técnico
normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación
financiera de apertura al inicio del período siguiente al cual se decida o sea
obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer
al Grupo 2, efectuadas con referencia a la información correspondiente al
período anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la
obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deberán permanecer mínimo
durante tres (3) años en el Grupo 2, debiendo presentar por lo menos dos
períodos de estados financieros comparativos.
Artículo 6. Requisitos para las nuevas entidades y para
aquellas que no cuenten con la información mínima requerida. En relación con las entidades que se constituyan a
partir de la fecha de vigencia del presente Decreto o de aquellas entidades que
se hayan constituido antes de esta fecha y no cuenten con información mínima
del año anterior al período de preparación obligatoria, para efectos de
establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera:
1. Si la
entidad se constituye antes de la fecha de vigencia del presente Decreto,
efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuente con información
disponible.
2. Si la
entidad se constituye después de la fecha de vigencia del presente Decreto, los
requisitos de trabajadores y activos totales se determinarán con base en la
información existente al momento de la inscripción en el registro que le
corresponda de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 7 Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de
su publicación. Respecto de los destinatarios y los efectos aquí previstos, a
partir de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3 del
presente Decreto, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y
2650 de 1993, así como las normas que los modifiquen o adicionen y demás
normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 27
de diciembre de 2013.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN, Presidente de la República. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, Ministro de
Hacienda y Crédito Público. SANTIAGO ROJAS ARROYO, Ministro de Comercio,
Industria y Turismo.
Diario Oficial 49016 de 27 de diciembre de 2013.