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Jairo Galindo Rodríguez

lunes, 31 de octubre de 2011

PODRÁ SOLICITAR EL REINTEGRO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO O INDEBIDAMENTE EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE

Teniendo en cuenta que algunos agentes retenedores no aplicaron el ARTÍCULO 173 (APLICACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. A los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda a trescientos (300) UVT mensuales, se les aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1450_2011_pr003.html#173)debido a la interpretación restrictiva de la administración de impuestos que condiciono su aplicación a la expedición del reglamento, muchos pagos o abonos en cuenta se sometieron a las tarifas tradicionales de retención en la fuente.

Luego los trabajadores independientes que desde la divulgación de la ley han cumplido con las condiciones para que le apliquen la tarifa de retención en la fuente por salarios, podrán solicitar el reintegro de las retenciones practicadas en exceso o indebidamente.

Según Concepto DIAN Nº 077121 de 03-10-2011

……
Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma de que se hace mérito, esto es, el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, tiene vigencia desde la expedición de la mencionada Ley, una vez se establezca de acuerdo a lo dispuesto en el referido decreto, que se practicó una retención en exceso, el retenido podrá acudir al mecanismo contemplado en el artículo 6o del Decreto 1189 de 1988 a efectos de recibir el reintegro del exceso. A este respecto, estimamos pertinente tener en cuenta la doctrina vigente contenida entre otros pronunciamientos, en el concepto 013734 de 1999, cuyo aparte pertinente dispone:
“Debido a que existen situaciones en las cuales el agente retenedor, practica retenciones en exceso o indebidas, se dispuso mediante la expedición del artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 la facultad para que el agente retenedor reintegre dichos valores, descontando del total de las retenciones por declarar y consignar las suma retenidas en exceso o indebidamente.

Para que proceda el reintegro se requiere que el afectado eleve una solicitud, por escrito, en tal sentido acompañado de las pruebas a que haya lugar. El agente retenedor por su parte, evaluará la solicitud y las pruebas, y si considera que la petición es pertinente, procederá a reintegrar los valores correspondiente, descontando del valor de las retenciones que haya practicado en el mes o período en que realice el reintegro, las sumas retenidas en exceso o indebidamente.

En efecto el artículo 6 del decreto 1189 de 1988 dice al respecto: Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarlos, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ella hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monsto (sic) de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuenteo (sic) del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración correspondiente.

Por lo anterior, se reitera que sí es posible que el agente retenedor reintegre directamente las sumas retenidas en exceso, descontando dicho valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar, e independientemente de los pagos pendientes por cancelar al contratista”. (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el Artículo 5 del Decreto 3590 de 2011, el cual señala que “Los aspectos no regulados por el presente decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”.
En cuanto a su inquietud sobre las disminuciones procedentes para determinar la base gravable de los pagos o abonos en cuenta realizados al trabajador independiente a efectos de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, le manifiesto que el Decreto 3590 del 28 de septiembre 2011 es claro al señalar en primer término en sus considerandos “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, de las disposiciones legales y reglamentarias sobre ingresos y pagos laborales, únicamente les será aplicable a los trabajadores independientes la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario”. (Resaltado fuera de texto).
Así mismo, el artículo 2o del Decreto 3590 de 2011 referido, y de conformidad con lo previsto en la Ley y los reglamentos, señala taxativamente los conceptos a detraer del total de los pagos o abonos en cuenta efectuados al trabajador independiente, a efectos de determinar la correspondiente base de retención, los cuales son:
- El valor total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al sistema general de seguridad social en salud,
– Los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, y
– Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción AFC”.
En los anteriores términos, se absuelven las inquietudes por usted planteadas y le sugerimos consultar el Decreto 3590 de 2011, ingresando a la página de Internet www.dian.gov.co, por el icono de “Normatividad” – “Técnica“-, dando clic en el link “Decretos“.
Atentamente,
(Fdo.) YOLANDA GRANADOS PICÓN,
Jefe Coordinación de Relatoría. Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina. Dirección de Gestión

RETENCION, DEDUCCION DE SALARIOS.

DESCUENTOS PROHIBIDOS.

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.

DESCUENTOS PERMITIDOS. 
Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado.
AUTORIZACIÓN ESPECIAL. 
El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.
PRESTAMOS PARA VIVIENDAS.
En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el {empleador} prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevéan en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
INTERESES DE LOS PRÉSTAMOS.
Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses.
EMBARGOS DE SALARIO.
REGLA GENERAL. 
No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE.
El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.
EXCEPCIÓN A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS.
Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
PRELACION DE LOS CREDITOS POR SALARIOS.
Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes.
En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

lunes, 10 de octubre de 2011

CIERRE CONTABLE Y FISCAL –INVENTARIOS, PPE, INTANGIBLES Y DIFERIDOS

PARTE II
Ya en octubre, es conveniente que las empresas comiencen a visualizar el cierre contable y fiscal, al 31 de diciembre.
Antes de comentar sobre inventarios, es necesario recordar en el grupo de deudores, y más exactamente, en la cuenta de “Anticipos de Impuestos y Contribuciones o Saldos Favor”,  la importancia de conciliar esta cuenta, con la declaración de renta anterior y la proyectada del presente ejercicio, e igual con las declaraciones de IVA, además de respaldar los saldos de los terceros, con los respectivos certificados de retención; fuente, IVA e ICA.

3. Inventarios: Comprende todos aquellos artículos, materiales, suministros, productos y recursos renovables, para ser utilizados en procesos de transformación, consumo, venta dentro de las actividades propias del giro ordinario der los negocios del ente económico. Se incorporan, materias primas, productos en proceso, productos terminados, cultivos en desarrollo, entre otros.
Se recomienda cada año, al finalizar o comenzar el nuevo, realizar una toma física de inventarios.
Las metodologías son variadas, dependiendo del tipo de artículo, bodegaje, categorización; existen 3 actividades:
1.    Actividad antes del inventario (preparación).
1.1.   Desarrollar o actualizar procedimiento para la toma del inventario físico de modo claro, sencillo y específico.
1.2.   Difundir oportunamente a los participantes el procedimiento.
1.3.   Organizar los artículos en la ubicación asignada.
1.4.  Realizar recorrido en los diferentes lugares donde se va efectuar el inventario, verificando la organización de la bodega con base al procedimiento.
1.5.  Elaboración y colocación de tarjetas o rotulo de conteo físico, esto acorde a la tecnología que se emplee para la toma del inventario.
1.6.  El inventario obsoleto, de lenta rotación, averiado, debe estar separado e identificado.
1.7.  Inspeccionar que se tenga destinada y marcada la zona para recibo de inventario.
1.8.  Chequear las  planillas de conteo y que estén debidamente pre-numeradas.
1.9.  Confirmar la conformación de los grupos (parejas) de conteo el cual no debe de incluir personal que pertenezca a la bodega. Dentro del grupo es aconsejable tener una persona que esté familiarizada con el inventario. Ejemplo: Almacenista, personal de compras.
1.10.  Verificar al personal que realiza el conteo físico, que controle las tarjetas de conteo, y al realizar los registros de inventario, sean diferentes para cada labor.
2.    Actividades durante el desarrollo del inventario.
2.1.    Durante el inventario el acceso a la bodega debe ser restringido al personal. 
2.2.    Realizar el corte de documentos (entradas y salidas).
2.3.    Monitorear el desarrollo de los conteos, se esté realizando acorde al procedimiento.
2.4.    Determinación de las diferencias entre el primer y segundo conteo.
2.5.    Comparación del conteo físico con el kardex.
2.6.    Comprobar la realización de tercer conteo por personal diferente al que ejecutó el primer y segundo conteo.
2.7.    Confirmar el soporte de las diferencias, el cual debe estar firmado por el personal responsable del inventario y el funcionario autorizado de administración para tal fin.
2.8.    Verificar el registro en el kardex del ajuste de las diferencias presentadas.
3.    Procedimientos posteriores al inventario.
3.1. Verificar la conciliación del conteo físico VS el kardex, solicitando las explicaciones de las diferencias importantes. 
Artículo 64 E.T. Disminución del inventario final por faltantes de mercancías. Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
En el evento de presentarse situaciones descritas en este artículo, y para mayor ilustración se recomienda seguir el procedimiento descrito para tal fin, el cual, también fue publicado en este blogger, en el mes de julio de 2011.

4.     Propiedad Planta y Equipo (anteriormente conocido, como activos fijos): Comprende el conjunto de los bienes que posee el ente económico (la empresa), para ser usados en el desarrollo del objeto social, los cuales su objeto no es comercializarlos, se considera la inversión de capital para generar los recursos, que necesita la empresa para su existencia.
1. Se deben registrar al costo histórico y mantenerse este valor hasta completar su vida útil,  actualizar su valor o valorizarlos de acuerdo a normas contables y fiscales, y realizadas por entes que cuenten con la debida autorización e idoneidad para hacerlo. Ejemplo: los inmuebles, su valorización o desvalorización la realizara una inmobiliaria, suscrita a fedelonjas.
2. También se debe contar con un inventario físico, y se recomienda identificarlos con una placa, ó grabarles un código que indique su ubicación, su descripción y en quien está a cargo.
3. Realizarles la depreciación correspondiente, conforme a su vida útil y al método que más le convenga a la empresa. Recuerde que este es uno de los beneficios fiscales para disminuir el valor a pagar por imporenta.
5.   Intangibles: Corresponden a marcas, patentes, licencias, franquicias,  entre otros, su valor se debe actualizar, y si es del caso extinguirlo gradualmente si se estima que va a perder su valor ó su tiempo de explotación. Recuerde que este es uno de los beneficios fiscales para disminuir el valor a pagar por imporenta.
6.       Diferidos: Corresponde a gastos pagados por anticipado y cargos diferidos, en la puesta en marcha del negocio, remodelaciones, estudios e investigaciones, entre otros. Estos valores también se deben amortizar gradualmente, hasta que su extinción. Recuerde que este es uno de los beneficios fiscales para disminuir el valor a pagar por imporenta
Espere: PARTE III.  Pasivos: obligaciones financieras, proveedores, acreedores y obligaciones laborales.
El anterior artículo, escrito bajo la responsabilidad de:
Jairo Galindo Rodríguez
Contador Público
Especialista en Finanzas Públicas

viernes, 7 de octubre de 2011

RUT-DECRETO N° 3590 28-09-2011 Por el cual se reglamenta el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011

DECRETO N° 3590 28-09-2011 
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se reglamenta el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el articulo 173 de la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 ordena aplicar a los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda (sic) de trescientas (300) UVT mensuales, la tasa de retención en la fuente para ingresos laborales contenida en el articulo 383 del Estatuto Tributario.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley 1450 de 2011, de las disposiciones legales y reglamentarias sobre ingresos y pagos laborales, únicamente les será aplicable a los trabajadores independientes la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del Estatuto Tributario.
Que para establecer si se debe o no aplicar la tabla prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, es necesario que el agente retenedor conozca previamente el monto de los Ingresos del trabajador independiente en el respectivo mes.
Que para efectos de la aplicación de la nueva disposición, es necesario establecer el procedimiento que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención.
DECRETA 
ARTÍCULO 1. Aplicación de la tabla de retención para trabajadores independientes. Para la aplicación de la tabla de retención en la fuente contenida en el articulo 383 del Estatuto Tributario, el trabajador independiente deberá allegar en todos los casos ante el agente retenedor, una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento que contenga los siguientes requisitos:
a) Identificación del trabajador Independiente;
b) Régimen del impuesto sobre las ventas al que pertenece;
c) Relación del contrato o contratos de prestación de servicios que originan pagos en el respectivo mes, incluyendo el contrato suscrito con la entidad ante la cual se certifica, detallando el nombre o razón social y NIT de los contratantes, valor total discriminado por contrato, y fechas de iniciación y de terminación en cada caso;
d) Los valores pagados y/o por pagar en el respectivo mes por cada contrato discriminando el valor del servicio y el valor del impuesto sobre las ventas en los casos en que haya lugar y los valores totales mensuales,
La presentación de la certificación a que hace referencia el presente artículo, deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes y es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista.
ARTICULO 2. Base de retención. La base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta de que trata el presente decreto, esta constituida por el valor total de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente retenedor, efectuadas las disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los reglamentos, esto es, el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción AFC”.
ARTÍCULO 3. Procedimiento. Con base en el valor total mensual del servicio certificado a que se refiere el literal d) del articulo 1, el agente retenedor deberá:
a) Establecer si hay lugar o no a la aplicación de la tabla de retención en la fuente de que trata el articulo 383 del Estatuto Tributario;
b) Una vez establecida la aplicación de la tabla, la suma a retener sobre el valor total de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente retenedor, será la que corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la fuente para ingresos laborales de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario. Para el efecto el agente retenedor calculará el porcentaje de retención del mes, de la siguiente manera:
1. El sexto (6) día hábil de cada mes determinará la suma a retener expresada en UVT correspondiente al valor total de los pagos o abonos en cuenta a su cargo en el respectivo mes y una vez hecha la depuración de que trate el articulo 2 del presente decreto.
2. El valor total de los pagos o abonos en cuenta expresados en UVT se tomará hasta las dos primeras cifras decimales.
3. El porcentaje de retención del mes será el resultado de dividir el valor a retener expresado en UVT sobre la base de retención del mes expresada en UVT.
c) El porcentaje de retención del mes deberá aplicarse a todos los pagos o abonos en cuenta que efectúe el agente retenedor en el respectivo mes, una vez hecha la depuración de que trata el articulo 2 del presente decreto;
d) El agente retenedor con ocasión del último pago o abono en cuenta del mes, ajustará el valor de la retención a cargo del contratista, con base en la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos realizados por aquel en el respectivo mes, si hubiere lugar a ello,
e) Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes se desprenda que el o los contratos exceden de trescientas (300) UVT mensuales, el agente retenedor reintegrará o ajustara el valor de la retención a cargo del contratista, conforme con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
f) Cuando no proceda la aplicación de la tabla, el agente retenedor practicará la retención en la fuente de acuerdo con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,
Parágrafo. Cuando los ingresos mensuales varíen de forma permanente u ocasional, el contratista al final del respectivo mes deberá allegar una nueva certificación, en los mismos términos del artículo 1, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento. Con base en dicha certificación, el agente retenedor deberá establecer si definitivamente hay lugar o no a la aplicación de la tabla de retención en la fuente de que trata el artículo 383 del Estatuto Tributario y ajustará el valor de la retención a cargo del contratista, cuando a ello haya lugar, siguiendo el procedimiento establecido en este artículo.
ARTICULO 4. Responsabilidad de los agentes de retención. Los agentes de retención serán responsables por la retención de que trata el presente Decreto, en los términos establecidos en el artículo 370 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 5. Los aspectos no regulados por el presente decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. 28 de septiembre de 2011-09-28
 JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
Presidente de la República
BRUCE MAC MASTER ROJAS
Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público