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· Investigación de Mercados y Comunicación en Marketing.
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Santiago de Cali (Valle del Cauca) Colombia
Jairo Galindo Rodríguez
jueves, 3 de julio de 2014
miércoles, 2 de julio de 2014
RAZONES O ÍNDICES FINANCIEROS BÁSICOS
¿Cuándo nos damos cuenta, que los factores financieros con frecuencia conducen al cambio en las estrategias existentes y en los planes de ejecución?
Cuando utilizamos como herramienta financiera, el análisis de Razones Financieras, y brevemente veamos por qué.
La situación financiera se considera con frecuencia como la mejor medida de la posición competitiva de una empresa, estabilidad económica y de información vital para los socios y/o accionistas. Las razones financieras es una de las formas más utilizadas para llevar a cabo el análisis de los estados financieros, lo que revela que las razones sea una de las herramientas más utilizadas para obtener una valoración de las empresas.
El análisis de razones tiene como objetivo caracterizar a la entidad en unas pocas dimensiones básicas consideradas como fundamentales para evaluar la salud financiera de una empresa.
Establecer las fortalezas y debilidades financieras de una empresa es fundamental para la formulación efectiva de las estrategias. La liquidez, el apalancamiento, el capital de trabajo, la rentabilidad, la utilización de activos, el flujo de efectivo y la estructura de capital de una empresa pueden ser decisivos en las formulaciones de estrategias.
El análisis de las razones financieras es el método más usado para determinar las fortalezas y debilidades de una empresa en las áreas de inversión, financiación y dividendos. Al existir una relación muy estrecha entre las áreas funcionales de la empresa, las razones financieras pueden también señalar puntos débiles y fuertes en las actividades de gerencia, mercadeo, producción, investigación y desarrollo.
Las razones financieras utilizadas para medir el desempeño de una empresa tienen los siguientes enfoques:
1. Medir el desempeño de la empresa en diferentes períodos.
2. Comparar el rendimiento o desempeño de la empresa con el de sus competidores o de su sector.
3. Comparar el desempeño de la empresa con los promedios de la industria.
Si deseamos diagnosticar la rentabilidad de nuestra empresa o negocio, seguramente sería de gran ayuda entre otros, los Índices de Rentabilidad.
Razones o Índices Financieros Básicos
Los índices financieros de una empresa se calculan con base en los estados financieros básicos.
Con un solo juego de estados financieros se pueden calcular decenas de índices, pero en general sólo unos pocos son útiles en una determinada situación. Por ello, aunque más adelante se describen muchos índices que se utilizan comúnmente, el mejor procedimiento analítico es no calcularlos mecánicamente, sino decidir en primer lugar que índices pueden ser relevantes para el tipo particular de investigación que se está realizando y luego calcular sólo éstos.
Los índices financieros pueden ser agrupados en cinco categorías:
1. Índices de rentabilidad.
2. Índices de liquidez.
3. Índices de solvencia o endeudamiento.
4. Índices de efectividad o actividad.
5. Índices de crecimiento.
El anterior artículo, escrito bajo la responsabilidad de:
Jairo Galindo Rodríguez
Contador Público
Especialista en Finanzas Públicas
miércoles, 6 de noviembre de 2013
RETENCION POR COMPRAS NOV y DIC 2013 Y AÑO 2014
DECRETO 2418
DEL 31 OCTUBRE DE 2013
ARTICULO 1. Modifíquese
el artículo 4 del decreto 260 de 2001.
A partir del
1° de noviembre de 2013, se modifica la tarifa para las compras “otros
ingresos” para los meses de noviembre y diciembre 2013, paso de 3.5% al
1.5%, quiere decir que solo es para las compras o factura que sea emitida con
fecha de noviembre y diciembre de 2013, conforme a la base de a partir de $725.000
antes de IVA por el 1.5% de retención.
Para el año 2014,
pasa de 1.5% al 2.5%, quiere decir que solo es para las compras o factura que sea
emitida con fecha de a partir de enero 2014, conforme a la base de a partir de $742.000
antes de IVA por el 2.5% de retención.
Para los contratos de
contratación o urbanización, rendimientos financieros, comisiones del sector
financiero, hubo cambios, se recomienda leer el Decreto 2418 del 31 de octubre
de 2013.
Comentario elaborado bajo la responsabilidad del Contador Jairo Galindo Rodríguez
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
Decreto 2418
31-10-2013
Decreto 2418
31-10-2013
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario y en desarrollo de lo previsto por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012.
Considerando:
Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 94, modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario en el sentido de disminuir, de 33% a 25%, la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, que tengan la calidad de nacionales de conformidad con las normas pertinentes, incluidas también las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes.
Que de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer nuevas tarifas de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta, con el fin de hacer efectiva dicha disminución y así garantizar el adecuado flujo de recursos a la Nación de manera consecuente con la nueva tarifa del impuesto sobre la renta y los cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012.
Que de acuerdo con los artículos 365, 366 y 395 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer las tarifas de retención en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios.
Decreta:
"Artículo 4. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas apagar.Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.
Artículo 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo 5 del decreto 1512 de 1985, el cual quedará así:
"Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)"
Artículo 3. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%).
Artículo 4. Retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, se sujeta a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas:
1. Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.2. La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.3. La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del presente artículo.4. La retención en la fuente en las operaciones de qué trata este artículo, se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas.
Artículo 5. Retención en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de crédito u operaciones de mutuo comerciales. Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta.
Parágrafo 1. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural ode una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.
Parágrafo 3. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo 4. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 6. Retención en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por ciento (11.0%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3.0%).
Parágrafo 1. Para la aplicación de la retención en la fuente de qué trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías mínimas.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones. las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.
Artículo 7. Modificase el artículo 1 del Decreto 1505 de 2011, el cual quedará así:
"Artículo 1. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1 %).Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992."
"Artículo 1°. Autorretención en la fuente para servicios públicos.Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.Parágrafo 2°. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.Parágrafo 3°. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.Parágrafo 4°. La retención en la fuente de qué trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta."
Artículo 9. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a los 31-10-2013.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministro de Hacienda y Crédito Público
jueves, 29 de agosto de 2013
AUTORRETENCION CREE A PARTIR 1 SEP 2013 (DEC 1828 27 AGO 2013)
DECRETO 1828 DEL 27 AGOSTO
DE 2013
ARTICULO 2. AUTORRETENCIÓN.
A partir del 1° de
septiembre de 2013, para
efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la
equidad -CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.
Para tal efecto, la autorretención de este
impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al
contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes
actividades económicas y a las siguientes tarifas: (son similares a las del Decreto 862 del 26
de abril de 2013, tarifas del 0.3%; 0.6% y 1.5%, y actividades económicas con
forme al Rut)
Para tal efecto, al momento en que se efectúe el
respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la
autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE en el
porcentaje aquí previsto, de acuerdo con
su actividad económica principal, de
conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada
por la Resolución 154 de 2012, expedidas por la UAE. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
No procederá la autorretención aquí prevista,
sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el
impuesto sobre la renta para la equidad-CREE y que se restan de la base
gravable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.
ARTICULO 3. DECLARACiÓN Y PAGO. Los
autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE deberán
declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario
prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos
brutos a 31 diciembre de 2012 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT deberán
presentar la declaración mensual de
retención en la fuente a título de CREE en las fechas prevista y que
comienzan a partir del 8 de octubre de 2013, noviembre, diciembre y enero de
2014, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en
el Certificado del Registro Unico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el
dígito de verificación.
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos
brutos a 31 diciembre de 2012 fueron inferiores
a 92.000 UVT deberán presentar la declaración de retención en la fuente a
título de CREE cada cuatro meses, en
las fechas previstas y para este grupo su primer pago es en enero de 2014, de
acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el
Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito
de verificación.
Las cuentas del PUC seguramente serán: 135515 retención
en la fuente (Db), más el auxiliar correspondiente y la 236575 autorretención
(Cr), más el auxiliar correspondiente.
Para mayor ilustración del Decreto entrar a la página
www.dian.gov.co/decreto_1828_27_agosto_2013
domingo, 4 de agosto de 2013
PAGO RETENCIÓN CREE SOLO POR INTERNET (PSE U OTRO MEDIO BANCARIO)
DECRETO 0862 DEL 26
ABRIL 2013
ARTíCULO 4. DECLARACiÓN
Y PAGO. Los agentes
de retención del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán
declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario
prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en
la fuente correspondientes a los meses del año 2013 y cancelar el valor
respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indiquen.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes, responsables o
agentes retenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán
obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por
concepto del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE por medios electrónicos.
Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar
el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
Así mismo, a partir del 1 de agosto de 2013, los contribuyentes,
responsables y agentes de retención de que trata este parágrafo estarán
obligados a realizar los pagos por concepto del impuesto sobre la renta para la
equidad - CREE y por las retenciones del mismo impuesto a través de medios
electrónicos.
jueves, 21 de febrero de 2013
CALENDARIO IVA CUATRIMESTRAL, ANUAL, IMPTO AL CONSUMO 2013
El calendario del Impuesto al consumo corresponde a las mismas fechas del calendario bimestral del IVA.
El calendario del IVA cuatrimestral y anual quedo de la siguiente manera:
martes, 19 de febrero de 2013
RETENCIÓN (ACLARACIÓN) TRABAJADORES INDEPENDIENTES 2013
El 04 de febrero publique un artículo sobre la retención a los trabajadores independientes conforme al Decretto 099 de enero 25 de 2013, en la parte final exponía:
"La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumas especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efectúa ".
"La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumas especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres
Comentario: Los 4.073 UVT conforme al valor del UVT del año 2012, corresponden a ingresos del año 2012 a $106.697.577, que en promedio a (12) doce meses da $8.841.465, de esta forma como está redactada la norma, los trabajadores independientes que sus ingresos sean inferiores a (4.073) UVT, se les aplicara la retención por las tarifas tradicionales, según la tabla para efecto de renta y complementario."
RETENCIÓN (ACLARACIÓN) TRABAJADORES INDEPENDIENTES 2013
En un seminario tributario dictado por personal de la
DIAN el 18 de febrero de 2013 y puesta una inquietud de honorarios de $2.500.000, de que si se le hacía retención en
la fuente, la conclusión quedo así.
1. Si esos
honorarios se efectuaron entre el 01 de enero al 24 de enero de 2013, se debe
efectuar la retención del 10%.
2. Si esos
honorarios se efectuaron a partir del 25 de enero de 2013, entonces se puede
acoger al artículo 1ro del decreto 099 de enero 5 de 2013 "Retención en la
fuente para empleados por conceptos de renta de trabajo." y aplica la
TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS.
Aunque dice
LABORALES textualmente,
" según el Conferencista el espíritu de la norma y el legislador interpretan que a partir
de la Ley 1607 de diciembre 2012, en su artículo 10 - Capítulo I, Empleados, se
clasifican en:
- · Empleado
- · Trabajador por cuenta propia
y por tal razón los ("trabajadores
independientes") hoy "Trabajador por cuenta propia",
clasificamos en la mencionada tabla para ingresos laborales. "
Sigue mi comentario:
La tabla para efectos de retención comienza en mayor a
95 UVT que para este año 2013, equivale a $2.549.895.
Rango en UVT
Desde Mayor a 95 UVT;
hasta 150 UVT Porcentaje 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT
menos 95 UVT) X 19%
a los honorarios acumulados (varios con el mismo
cliente o con otros clientes) mensuales, se le puede descontar para la base,
los pagos correspondientes a su seguridad social, y que le daría como base
menos de $2.000.000, lo que implica que no le efectúan retención.
A partir del 1 de abril de 2013, se debe los cálculos
comparar con la tabla del artículo 3ro del mismo Decreto y esta comienza con
128.96 UVT, que en este año 2013 equivale a ingresos de $3.461.415 mensuales, e
igual se puede descontar de la base la seguridad social.
Espero haber tratado de resolver inquietudes, entiendo
que el Estado con esta forma de emitir normas, lo que hace es confundir al
contribuyente y hasta, a los que estudiamos dichas normas.
Artículo
escrito por el Contador Público, Jairo Galindo Rodríguez
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