Es importante tener en cuenta el Artículo 1 del Decreto 1950, pues es aquí donde estipula la exigencia del RUT y
- Se recomienda exigirlo cada año, aún que no haya sufrido modificaciones.
- Efectuar los cálculos para efectos de la retención por concepto de renta, con la sumatoria de todas las cuentas de cobro o factura, al finalizar el respectivo mes, (no olvidar que el adquirente debe efectuar el Documento equivalente a los del Régimen Simplificado Decreto 522 de 2003, articulo 3ro)
- El articulo 2 del Decreto 1950, en su parágrafo 2, aclara que se debe efectuar la retención por el concepto de ventas, por el método tradicional, y no sujetarse al artículo 13 de la ley 1527 de 2012, respecto a sus cuantías mínimas que se establecen a partir de 100UVT, para retención en renta.
Los anteriores comentarios no corresponde al texto del Decreto 1950, son responsabilidad del Contador Público: Jairo Galindo Rodríguez.
El artículo siguiente corresponde al Decreto 1950 del 19 de septiembre de 2012, al final se encuentra el enlace con la pagina de la presidencia, para ver el Decreto 1950 completo.
Artículo 1. Condiciones que debe acreditar el
trabajador independiente. Para
establecer si el trabajador independiente cumple las condiciones a que se
refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, esto es, pertenecer al régimen
simplificado o cumplir los topes y condiciones de este régimen cuando no sea
responsable del impuesto sobre las ventas, deberá allegar ante el agente de
retención, con ocasión de la primera prestación de servicios de cada año
gravable, la siguiente información:
a} Copia del documento en que conste su inscripción en
el Registro Único Tributario RUT, cuando de conformidad con lo previsto en el
artículo 5 del Decreto 2788 de 2004, esté obligado a inscribirse.
b} Cuando el trabajador independiente no esté obligado
a inscribirse en el RUT o en el documento del RUT no aparezca inscrito como
responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberá
anexar una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del
juramento en la cual manifieste:
1. Que no está inscrito en el régimen simplificado del
impuesto sobre las ventas porque presta servicios excluidos.
2. Que cumple los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.
2. Que cumple los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.
Cuando el trabajador independiente, en el curso del
año gravable deje de cumplir alguna de las condiciones previstas en el artículo
499 del Estatuto Tributario, deberá informarlo por escrito y de manera
inmediata al agente de retención y anexar copia del documento en que conste su
inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, cuando sea del caso, con el
fin de que sean tenidos en cuenta para efectos del siguiente pago o abono en
cuenta.
Artículo 2. Procedimiento. Con base en la información presentada por el
trabajador independiente de conformidad con el artículo 1 del presente Decreto,
en los contratos y/o en el valor total mensual de los servicios prestados, el
respectivo agente de retención, deberá establecer si hay lugar o no a practicar
retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y a qué tarifa.
Cuando el trabajador independiente pertenezca al
régimen simplificado, o cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas
y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.
No estarán sometidos a retención en la
fuente los pagos o abonos en cuenta a cargo del respectivo agente de retención
por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea igualo
inferior a cien (100) UVT.
2.
Estarán sometidos a retención en la fuente
los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, cuya
sumatoria mensual sea superior a cien (100) UVT sin que exceda de trescientas
(300) UVT, de la siguiente manera:
a) La tarifa de retención sobre el valor total mensual
de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención, expresado en
UVT, será la que corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la
fuente contenida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1527 de
2012.
b) El agente de retención con ocasión de cada pago o abono en cuenta, ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, con base en la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta acumulados realizados por aquel en el respectivo mes, cuando a ello haya lugar.
c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias generales vigentes.
d) Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente de retención en el respectivo año, se desprenda que el trabajador independiente ha dejado de cumplir la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, el agente de retención aplicará lo dispuesto en el artículo 4 a partir del mes en que se incumpla la condición y en dicho mes reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) El agente de retención con ocasión de cada pago o abono en cuenta, ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, con base en la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta acumulados realizados por aquel en el respectivo mes, cuando a ello haya lugar.
c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias generales vigentes.
d) Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente de retención en el respectivo año, se desprenda que el trabajador independiente ha dejado de cumplir la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, el agente de retención aplicará lo dispuesto en el artículo 4 a partir del mes en que se incumpla la condición y en dicho mes reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo 1. El valor total de los pagos o abonos en
cuenta expresados en UVT se tomará hasta las dos primeras cifras decimales.
Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención
en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios,
se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996.
El Decreto 782 de 1996 establece lo
siguiente:
“ARTICULO 1°. Para
efectos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto
sobre las ventas, se
tendrán en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a
título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios,
señaladas anualmente por el Gobierno Nacional."
Artículo 3. Base de retención. La base de retención en la fuente a título de
impuesto sobre la renta por concepto de prestación de servicios de que trata el
presente decreto, está constituida por el ochenta por ciento (80%) del valor
total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención.
Del ochenta por ciento (80%) citado se efectuarán las disminuciones autorizadas
en los términos de la ley y los reglamentos, esto es, el valor total del aporte
que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad
social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de
pensiones, los aportes a las administradoras de riesgos laborales y las sumas
que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas
"Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)".